Existen distintas formas de abuso sexual infantil en nuestro Código Penal chileno, en las cuales
distingue entre niños y niñas menos de 14 años, y adolescentes entre 14 y 18 años.
VIOLACIÓN:
Cuando se trata de niños y niñas menores de 14 años, se entiende por violación
cualquier introducción del órgano sexual (pene) en el ano, vagina o boca, ya que niños
y niñas, de acuerdo al Código Penal, no tienen capacidad de consentir a este tipo de
interacciones.
Cuando se trata de adolescentes mayores de 14 años y menores de 18, la ley considera
que tienen cierta libertad para consentir a interacciones sexuales, en base a su
autonomía progresiva. Para que se considere violación, tiene que existir alguan de las
siguientes circunstancias:
.- Uso de fuerza o intimidación,
.- Si la víctima está privada de sentido o incapaz de oponerse,
.- Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima.
ESTUPRO
Como se mencionó anteriormente, los adolescentes mayores de 14 años y menores de 18 años
tienen cierta libertad para consentir a interacciones sexuales, pero la legislación los protege de
manera especial en base a su autonomía progresiva, considerando aún no tienen total libertad
y capacidad para consentir. Para que exista el consentimiento, debe haber una relación de
simetría entre las partes, por tanto, la ley ha establecido ciertas circunstancias en que no
existiría tal consentimiento. En ese sentido, se considera estupro la introducción del órgano
sexual (pene) por la boca, ano o vagina, a un o una adolescente, en las siguientes
circunstancias:
o Cuando el agresor abusa de una anomalía o perturbación mental (más leve
que la enajenación o trastorno mental), aunque sea transitoria, de la víctima
o Cuando el agresor abusa de la relación de dependencia que tiene con la
víctima, al estar a cargo de su cuidado, educación o custodia, o tiene relación
laboral, o Cuando el agresor abusa del grave desamparo en que se encuentra la víctima,
o Cuando el agresor se aprovecha de la inexperiencia sexual de la víctima ABUSO
SEXUAL
Menores de 14 años: cualquier interacción de relevancia y de connotación sexual con
un niño o niña es delito, entre esto, se considera: caricias, tocaciones, besos,
masturbación, forzar al niño a realizar tocaciones o masturbación, etc.
Mayor de 14 menor de 18: de acuerdo a la autonomía progresiva, adolescentes
mayores de 14 años y menores de 18 tienen capacidad relativa de consentir a
interacciones sexuales, por lo que en caso de existir algunas de las circunstancias
enumeradas en el estupro, estaríamos hablando de “abuso sexual en circunstancias de
estupro”, y en caso de existir alguna de las circunstancias de la violación, hablaríamos
de “abuso sexual en circunstancias de violación”.
ABUSO SEXUAL CALIFICADO
Menor de 14: el abuso sexual calificado es una forma más grave de abuso sexual, ya
que se la equipara en sus sanciones y plazos de prescripción a la violación. Este
corresponde a la introducción de objetos (cualquiera que no sea el pene, en la
legislación chilena se incorporan aquí también otras partes del cuerpo como por
ejemplo los dedos) en la boca, ano o vagina.
Mayor de 14 menor de 18: Al igual que en abuso sexual, para que sea considerado
abuso sexual calificado tendrían que concurrir “circunstancias de estupro” o
“circunstancias de violación”.
ABUSO SEXUAL SIN CONTACTO Y GROOMING
La legislación chilena también considera como abuso sexual infantil, aquellas conductas de
connotación sexual que involucran a un niño/a, incluso cuando no hay contacto físico. Aquí es
importante destacar que este delito, al ser sin contacto, también se configura cuando se
realiza a distancia, a través de cualquier medio electrónico. En estos delitos se considera una
agravante que el agresor falsee su identidad para lograr su cometido (por ejemplo fingir ser
otra persona para persuadir al niño/a). Existen dos formas de este tipo de abuso.
Quien para procurar su excitación sexual o la de otro se exhibe realizando conductas
de connotación sexual frente a un niño/a, lo obliga a ver y/o escuchar pornografía o
espectáculos de ese tipo (art. 366 quater inc. 1).
Quien, para su excitación sexual o la de otro, determina (es decir obliga, convence,
persuade) a un niño/a a realizar conductas de connotación sexual, o exhibir imágenes,
videos, sonidos de sí mismo u otro niño/a.
En aquellos casos en que se ejecuta a través de medios electrónicos (correo, chat,
videollamada, llamada, redes sociales, etc.), estaríamos ante el delito conocido comúnmente
como Grooming.
ABUSO SEXUAL POR SORPRESA
También es considerado un delito la utilización de la sorpresa u otra maniobra similar para
cometer el abuso sexual, utilizando la misma definición señalada anteriormente.
PORNOGRAFÍA INFANTIL
Es un delito la utilización de menores de 18 años en cualquier forma de producción de
pornografía infantil, ya sea la utilización de videos, imágenes, sus voces, en actividades
explícitas, reales o simuladas, o la exposición de sus genitales con fines sexuales. También se
sanciona el almacenamiento y la distribución de dicho material audiovisual.
EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL INFANTIL (ESCNNA)
Es un delito, ya sea para;
El que facilita: Promover o facilitar la explotación sexual comercial infantil (es decir,
promover que un niño/a o adolescente participe de actividades sexuales para la
satisfacción de deseos de un tercero a cambio de especias de cualquier tipo).
El que paga: Quien obtiene servicios sexuales de un niño/a o adolescente a cambio de
dinero u especies de cualquier tipo.